La
construcción de relaciones entre los géneros basadas en el respeto, la
solidaridad, la igualdad y la no discriminación son uno de los más grandes
aportes a la realización de la democracia real.[1]
La Ley 1257 está dirigida a garantizar para
todas las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en
el privado, el ejercicio de los derechos reconocidos en el ordenamiento
jurídico interno e internacional, el acceso a los procedimientos
administrativos y judiciales para su protección y atención, y la adopción de
las políticas públicas necesarias para su realización.
La violencia contra
la mujer ha sido definida como cualquier acción u omisión, que le cause muerte,
daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su
condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la
privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito
público o en el privado.
La violencia contra la mujer, contempla diversas modalidades según sus características
o según el espacio en que estas se presentan:
Modalidades de violencias según sus
características:
- Violencia física:
Aquella que ocasiona riesgo o disminución de la integridad corporal. En
este tipo de violencia se incluyen las golpizas, las agresiones con objetos o
líquidos que puedan hacer daño, los encierros, las sacudidas, los estrujones,
entre otras conductas que busquen hacer daño a las mujeres.
- Violencia psicológica:
Acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos,
creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación,
manipulación, amenaza directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier
otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la
autodeterminación o el desarrollo personal. En este tipo de violencia se
incluyen los malos tratos, las ofensas, el menosprecio, las amenazas, las
prohibiciones y el control.
- Violencia sexual:
Acción que consiste en obligar a una persona a mantener contacto sexual,
físico o verbal, o a participar en otras interacciones sexuales mediante el uso
de fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o
cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad personal. Igualmente se
considera violencia sexual cuando la persona agresora obligue a la agredida a
realizar alguno de estos actos con terceras personas.
En este tipo de violencia se incluyen los tocamientos
y manoseos, obligar a las mujeres a tener relaciones
sexuales u obligar a las mujeres a llevar cabo actos sexuales que ellas no
quieren.
- Violencia Patrimonial:
La que ocasiona pérdida, transformación, sustracción, destrucción,
retención o distracción de objetos,
instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores o derechos
económicos destinados a satisfacer las necesidades de la mujer. Un ejemplo de
frecuente de esta modalidad es que en un divorcio el hombre se quede con todos
los bienes de la pareja.
- Violencia Económica:
Cualquier acción u omisión orientada al abuso económico, el control abusivo
de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las mujeres por razón de
su condición social, económica o política. Esta forma de violencia puede
consolidarse en las relaciones de pareja, en las familiares, en las laborales o
en las económicas. Un ejemplo de esta modalidad de violencia consiste en el
pago de un salario menor a las mujeres frente al salario que se les paga a los
hombres por realizar la misma actividad.
Modalidades de violencias según el lugar donde
ocurren:
- Violencia en el ámbito privado:
Según la Convención de Belém do Pará, este tipo de violencia es aquella que
tiene lugar dentro de la familia o unidad doméstica, o en cualquier otra
relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el
mismo domicilio que la mujer, y comprende, entre otros, violación, maltrato y
abuso sexual.
- Violencia en el ámbito público:
Según la Convención de Belém do Pará, esta violencia es aquella que tiene
lugar en la comunidad, es perpetrada por cualquier persona y comprende, entre
otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución
forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en
instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar.
Una de las modalidades de violencia contra las mujeres en el país, tiene
expresión en el marco del conflicto armado interno; al respecto, la ley
contiene medidas tendientes a fortalecer la presencia de instituciones del
Estado encargadas de prevención, protección y atención de mujeres víctimas de violencia
en las zonas geográficas en las que su vida e integridad corran especial
peligro en virtud de situaciones de conflicto por acciones violentas de actores
armados, así como la orden al Estado de adoptar medidas para investigar o
sancionar a los miembros de la policía, las fuerzas armadas, las fuerzas de
seguridad u otras fuerzas que realicen actos de violencia contra las niñas y
las mujeres que se encuentren en situaciones de conflicto por la presencia de
actores armados.
EL OBJETO DE LA LEY.
Está
dirigido a las mujeres en tanto que apuntan a atender una problemática
específica - las violencias contra ellas por el hecho de ser mujeres- este tipo
de medidas se denominan acciones
afirmativas, o medidas de “discriminación
positiva”, y se crean de manera temporal con la finalidad de garantizar
la igualdad, mediante el reconocimiento de la existencia histórica de
discriminación hacia determinados grupos.
No
obstante el objeto de la ley son las mujeres como beneficiarias, varias de las
medidas previstas se aplican sin distinción de sexo, es
el caso del capítulo V que prevé medidas de protección para todas las personas
que integran el núcleo familiar y de igual manera no hace distinción en el sexo
de la persona agresora para efectos de sanciones. De otro lado, la ley crea el
delito de acoso sexual que prevé un sujeto activo indeterminado, es decir que
cualquier persona, hombre o mujer debe ser sancionado o sancionada por esta
conducta.
Se
ha entendido que existen factores de diversidad ante los cuales un trato igual
solo perpetua un estado de cosas discriminatorio y por ende desde el mismo
ordenamiento jurídico, se establece la realización de una evaluación de la
igualdad para que ante condiciones materiales diferentes, se reciba un trato
diferenciado que proteja el derecho a la igualdad.
Las
acciones afirmativas buscan superar la discriminación mediante el
reconocimiento de que la igualdad jurídica no constituye una igualdad real y
para el logro de esta permiten un trato diferenciado en circunstancias que se
consideren relevantes, mediante la adopción de medidas que den posibilidades a
quienes integran esos grupos históricamente discriminados.
Por
último es necesario señalar que cuando la ley nombra a las mujeres habla no
solo de la mitad de la población sino de una diversidad casi infinita. Mujeres
son niñas, ancianas, campesinas, indígenas, afrocolombianas, rom, lesbianas. Y
el término mujeres comprende también mujeres en situación de desplazamiento, de
discapacidad, de privación de libertad o que por el hecho de no haber tenido
acceso a educación, hablar otro idioma o cualquier otra circunstancia se
encuentran en situación de mayor riesgo frente a las violencias.
La
ley 1257/08 busca implicar toda la diversidad, además varias de las
disposiciones de la ley hacen referencia a esta heterogeneidad (artículo 6 - 6,
artículo 9 - 7, artículo 20) y es necesario que a partir del marco general que
prevé, se avance en legislaciones específicas que incorporen las necesidades
diferenciales de cada uno de estos grupos.
Tal
como lo señala el artículo 39, la ley 1257 comenzó a regir a partir de su promulgación. Esto
quiere decir que sus normas son aplicables desde el 4 de diciembre de 2008. No
obstante, respecto de varias de sus disposiciones es recomendable que sean desarrolladas
mediante reglamentaciones, rutas de atención, circulares, memorandos y otras
modalidades de ajuste de reglas de juego, para lograr la operatividad efectiva
de la ley, incorporar sus principios, aclarar responsabilidades funcionales,
presupuestales y mecanismos de cumplimiento entre otros. Para ello el gobierno
nacional promulgó cuatro decretos
reglamentarios:
Decreto 4799 de 2011 del
Ministerio de Justicia y del Derecho,
establece la responsabilidad del Estado frente a la
protección de los derechos de las mujeres.
Decreto 4796 de 2011 del Ministerio de Salud y protección social; la providencia estableció que las prestaciones de alojamiento y alimentación para mujeres víctimas de agresiones físicas o psicológicas hacen parte del derecho a la salud.
La Sentencia C-776/10 exige para el cumplimiento de la ley 1257/08, la Inclusión de prestaciones de alojamiento y alimentación para mujeres víctimas de violencia y maltrato en los POS de los regímenes contributivo y subsidiado estas prestaciones de alojamiento y alimentación para las mujeres víctimas de agresiones físicas o psicológicas hacen parte del derecho a la salud.
Decreto 4796 de 2011 del Ministerio de Salud y protección social; la providencia estableció que las prestaciones de alojamiento y alimentación para mujeres víctimas de agresiones físicas o psicológicas hacen parte del derecho a la salud.
La Sentencia C-776/10 exige para el cumplimiento de la ley 1257/08, la Inclusión de prestaciones de alojamiento y alimentación para mujeres víctimas de violencia y maltrato en los POS de los regímenes contributivo y subsidiado estas prestaciones de alojamiento y alimentación para las mujeres víctimas de agresiones físicas o psicológicas hacen parte del derecho a la salud.
Decreto4463 de 2011 del Ministerio del Trabajo, Generar
nuevas oportunidades de empleo para las mujeres víctimas de violencia.
Decreto 4798 de 2011del Ministerio de Educación, garantizar la Vinculación de
las mujeres víctimas el acceso a la educación en cualquier época o la
reubicación.
La
Corte Constitucional se pronunció con el Auto092/2008 sobre la adopción de medidas
para la protección a mujeres víctimas del desplazamiento forzado por causa del
conflicto armado.
El Ministerio de Salud promulga la Resolución 0459 de 2012 del 6 de marzo, por la cual se adopta el Protocolo y Modelo de Atención Integral en Salud para víctimas de violencia sexual.
En Pereira la Alcaldía a través del subprograma Equidad de Género desarrolla actividades de sensibilización y capacitación para dar a conocer esta Ley 1257/08 a la comunidad en general y a los funcionarios públicos y con el Comité Interinstitucional de Prevención de la discriminación y violencia contra la mujer en el municipio de Pereira, creado mediante Acuerdo 65/2010, se hace seguimiento a la implementación de la Ley 1257.
LEY 1257 DE 2008
(Diciembre 4 de 2008)
Diario Oficial No. 47.193 de 4 de diciembre de 2008
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de
formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los
Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA
LEY. La presente ley tiene por objeto la adopción de normas que
permitan garantizar para todas las mujeres una vida libre de violencia, tanto
en el ámbito público como en el privado, el ejercicio de los derechos
reconocidos en el ordenamiento jurídico interno e internacional, el acceso a
los procedimientos administrativos y judiciales para su protección y atención,
y la adopción de las políticas públicas necesarias para su realización.
ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN DE VIOLENCIA CONTRA LA
MUJER. Por violencia contra la mujer se entiende cualquier
acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual,
psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las
amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad,
bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado.
Para efectos de la presente ley, y de conformidad con
lo estipulado en los Planes de Acción de las Conferencias de Viena, Cairo y
Beijing, por violencia económica, se entiende cualquier acción u omisión
orientada al abuso económico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o
castigos monetarios a las mujeres por razón de su condición social, económica o
política. Esta forma de violencia puede consolidarse en las relaciones de
pareja, familiares, en las laborales o en las económicas.
ARTÍCULO 3o. CONCEPTO DE DAÑO CONTRA LA MUJER. Para interpretar esta ley, se establecen las siguientes definiciones de
daño:
a) Daño psicológico: Consecuencia proveniente de la
acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones,
comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación,
manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o
cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la
autodeterminación o el desarrollo personal.
b) Daño o sufrimiento físico: Riesgo o disminución de
la integridad corporal de una persona.
c) Daño o sufrimiento sexual: Consecuencias que
provienen de la acción consistente en obligar a una persona a mantener contacto
sexualizado, físico o verbal, o a participar en otras interacciones sexuales
mediante el uso de fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno,
manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad
personal. Igualmente, se considerará daño o sufrimiento sexual el hecho de que
la persona agresora obligue a la agredida a realizar alguno de estos actos con
terceras personas.
d) Daño patrimonial: Pérdida, transformación,
sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, instrumentos de
trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos o económicos destinados
a satisfacer las necesidades de la mujer.
ARTÍCULO 4. CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN. Los principios contenidos en la Constitución Política, y en los Tratados o
Convenios Internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, en
especial la convención sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer y la convención interamericana para prevenir,
sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, las demás leyes, la
jurisprudencia referente a la materia, servirán de guía para su interpretación
y aplicación.
ARTÍCULO 5o. GARANTÍAS MÍNIMAS. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en el ordenamiento
jurídico, no debe entenderse como negación de otros que siendo inherentes a las
mujeres no figuren expresamente en él.
PRINCIPIOS.
ARTÍCULO 6o. PRINCIPIOS. La interpretación y aplicación de esta ley se hará de
conformidad con los siguientes principios:
1. Igualdad real y efectiva. Corresponde al Estado
diseñar, implementar y evaluar políticas públicas para lograr el acceso de las
mujeres a los servicios y el cumplimiento real de sus derechos.
2. Derechos humanos. Los derechos de las mujeres son
Derechos Humanos.
3. Principio de Corresponsabilidad. La sociedad y la
Familia son responsables de respetar los derechos de las mujeres y de
contribuir a la eliminación de la violencia contra ellas. El Estado es
responsable de prevenir, investigar y sancionar toda forma de violencia contra
las mujeres.
4. Integralidad. La atención a las mujeres víctimas de
violencia comprenderá información, prevención, orientación, protección,
sanción, reparación y estabilización.
5. Autonomía. El Estado reconoce y protege la
independencia de las mujeres para tomar sus propias decisiones sin
interferencias indebidas.
6. Coordinación. Todas las entidades que tengan dentro
de sus funciones la atención a las mujeres víctimas de violencia deberán
ejercer acciones coordinadas y articuladas con el fin de brindarles una
atención integral.
7. No Discriminación. Todas las mujeres con independencia
de sus circunstancias personales, sociales o económicas tales como edad, etnia,
orientación sexual, procedencia rural o urbana, religión entre otras, tendrán
garantizados los derechos establecidos en esta ley a través de una previsión de
estándares mínimos en todo el territorio nacional.
8. Atención Diferenciada. El Estado garantizará la
atención a las necesidades y circunstancias específicas de colectivos de
mujeres especialmente vulnerables o en riesgo, de tal manera que se asegure su
acceso efectivo a los derechos consagrados en la presente ley.
DERECHOS.
ARTÍCULO 7o. DERECHOS DE LAS MUJERES. Además de otros derechos reconocidos en la ley o en tratados y convenios
internacionales debidamente ratificados, las mujeres tienen derecho a una vida
digna, a la integridad física, sexual y psicológica, a la intimidad, a no ser
sometidas a tortura o a tratos crueles y degradantes, a la igualdad real y
efectiva, a no ser sometidas a forma alguna de discriminación, a la libertad y
autonomía, al libre desarrollo de la personalidad, a la salud, a la salud
sexual y reproductiva y a la seguridad personal.
ARTÍCULO 8o. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA. Toda víctima de alguna de las formas de violencia previstas en la presente
ley, además de los contemplados en el artículo 11 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 15 de la Ley 360 de 1997, tiene derecho a:
a) Recibir atención integral a través de servicios con
cobertura suficiente, accesible y de la calidad.
b) Recibir orientación, asesoramiento jurídico y
asistencia técnica legal con carácter gratuito, inmediato y especializado desde
el momento en que el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento
de la autoridad. Se podrá ordenar que el agresor asuma los costos de esta
atención y asistencia. Corresponde al Estado garantizar este derecho realizando
las acciones correspondientes frente al agresor y en todo caso garantizará la
prestación de este servicio a través de la defensoría pública;
c) Recibir información clara, completa, veraz y
oportuna en relación con sus derechos y con los mecanismos y procedimientos
contemplados en la presente ley y demás normas concordantes;
d) Dar su consentimiento informado para los exámenes
médico-legales en los casos de violencia sexual y escoger el sexo del
facultativo para la práctica de los mismos dentro de las posibilidades
ofrecidas por el servicio. Las entidades promotoras y prestadoras de servicios
de salud promoverán la existencia de facultativos de ambos sexos para la
atención de víctimas de violencia;
e) Recibir información clara, completa, veraz y
oportuna en relación con la salud sexual y reproductiva;
f) Ser tratada con reserva de identidad al recibir la
asistencia médica, legal, o asistencia social respecto de sus datos personales,
los de sus descendientes o los de cualquiera otra persona que esté bajo su
guarda o custodia;
g) Recibir asistencia médica, psicológica,
psiquiátrica y forense especializada e integral en los términos y condiciones
establecidos en el ordenamiento jurídico para ellas y sus hijos e hijas;
h) Acceder a los mecanismos de protección y atención
para ellas, sus hijos e hijas;
i) La verdad, la justicia, la reparación y garantías
de no repetición frente a los hechos constitutivos de violencia;
j) La estabilización de su situación conforme a los
términos previstos en esta ley.
k) A decidir voluntariamente si puede ser confrontada
con el agresor en cualquiera de los espacios de atención y en los
procedimientos administrativos, judiciales o de otro tipo.
MEDIDAS DE SENSIBILIZACIÓN Y PREVENCIÓN.
ARTÍCULO 9o. MEDIDAS DE SENSIBILIZACIÓN Y
PREVENCIÓN. Todas las autoridades encargadas de formular e
implementar políticas públicas deberán reconocer las diferencias y
desigualdades sociales, biológicas en las relaciones entre las personas según
el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempeñan en la familia y en el grupo
social.
El Gobierno Nacional:
1. Formulará, aplicará, actualizará estrategias,
planes y programas nacionales integrales para la prevención y la erradicación
de todas las formas de violencia contra la mujer.
2. Ejecutará programas de formación para los
servidores públicos que garanticen la adecuada prevención, protección y
atención a las mujeres víctimas de la violencia, con especial énfasis en los
operadores/as de justicia, el personal de salud y las autoridades de policía.
3. Implementará en los ámbitos mencionados las
recomendaciones de los organismos internacionales, en materia de Derechos
Humanos de las mujeres.
4. Desarrollará planes de prevención, detección y
atención de situaciones de acoso, agresión sexual o cualquiera otra forma de
violencia contra las mujeres.
5. Implementará medidas para fomentar la sanción
social y la denuncia de las prácticas discriminatorias y la violencia contra
las mujeres.
6. Fortalecerá la presencia de las instituciones
encargadas de prevención, protección y atención de mujeres víctimas de
violencia en las zonas geográficas en las que su vida e integridad corran
especial peligro en virtud de situaciones de conflicto por acciones violentas
de actores armados.
7. Desarrollará programas de prevención, protección y
atención para las mujeres en situación de desplazamiento frente a los actos de
violencia en su contra.
8. Adoptar medidas para investigar o sancionar a los
miembros de la policía, las fuerzas armadas, las fuerzas de seguridad y otras
fuerzas que realicen actos de violencia contra las niñas y las mujeres, que se
encuentren en situaciones de conflicto, por la presencia de actores armados.
9. Las entidades responsables en el marco de la
presente ley aportarán la información referente a violencia de género al
sistema de información que determine el Ministerio de Protección Social y a la
Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, a través del Observatorio
de Asuntos de Género, para las labores de información, monitoreo y seguimiento.
Departamentos y Municipios
1. El tema de violencia contra las mujeres será
incluido en la agenda de los Consejos para la Política Social.
2. Los planes de desarrollo municipal y departamental
incluirán un capítulo de prevención y atención para las mujeres víctimas de la
violencia.
ARTÍCULO 10. COMUNICACIONES. El Ministerio de Comunicaciones elaborará programas de
difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra las mujeres en todas
sus formas, a garantizar el respeto a la dignidad de la mujer y a fomentar la
igualdad entre hombres y mujeres, evitando toda discriminación contra ellas.
ARTÍCULO 11. MEDIDAS EDUCATIVAS. El Ministerio de Educación, además de las señaladas en
otras leyes, tendrá las siguientes funciones:
1. Velar para que las instituciones educativas
incorporen la formación en el respeto de los derechos, libertades, autonomía e
igualdad entre hombres y mujeres como parte de la cátedra en Derechos Humanos.
2. Desarrollar políticas y programas que contribuyan a
sensibilizar, capacitar y entrenar a la comunidad educativa, especialmente
docentes, estudiantes y padres de familia, en el tema de la violencia contra
las mujeres.
3. Diseñar e implementar medidas de prevención y
protección frente a la desescolarización de las mujeres víctimas de cualquier
forma de violencia.
4. Promover la participación de las mujeres en los
programas de habilitación ocupacional y formación profesional no tradicionales
para ellas, especialmente en las ciencias básicas y las ciencias aplicadas.
ARTÍCULO 12. MEDIDAS EN EL ÁMBITO LABORAL. El Ministerio de la Protección Social, además de las señaladas en otras
leyes, tendrá las siguientes funciones:
1. Promoverá el reconocimiento social y económico del
trabajo de las mujeres e implementará mecanismos para hacer efectivo el derecho
a la igualdad salarial.
2. Desarrollará campañas para erradicar todo acto de
discriminación y violencia contra las mujeres en el ámbito laboral.
3. Promoverá el ingreso de las mujeres a espacios
productivos no tradicionales para las mujeres.
PARÁGRAFO. Las Administradoras
de Riesgos Profesionales (ARP), los empleadores y/o contratantes, en lo
concerniente a cada uno de ellos, adoptarán procedimientos adecuados y
efectivos para:
1. Hacer efectivo el derecho a la igualdad salarial de
las mujeres.
2. Tramitar las quejas de acoso sexual y de otras
formas de violencia contra la mujer contempladas en esta ley. Estas normas se
aplicarán también a las cooperativas de trabajo asociado y a las demás
organizaciones que tengan un objeto similar.
3. El Ministerio de la Protección Social velará porque
las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP) y las Juntas Directivas de
las Empresas den cumplimiento a lo dispuesto en este parágrafo.
ARTÍCULO 13. MEDIDAS EN EL ÁMBITO DE LA SALUD. El Ministerio de la Protección Social, además de las
señaladas en otras leyes, tendrá las siguientes funciones:
1. Elaborará o actualizará los protocolos y guías de
actuación de las instituciones de salud y de su personal ante los casos de
violencia contra las mujeres. En el marco de la presente ley, para la
elaboración de los protocolos el Ministerio tendrá especial cuidado en la
atención y protección de las víctimas.
2. Reglamentará el Plan Obligatorio de Salud para que
incluya las actividades de atención a las víctimas que corresponda en
aplicación de la presente ley, y en particular aquellas definidas en los
literales a), b) y c) del artículo 19 de la misma.
3. Contemplará en los planes nacionales y
territoriales de salud un apartado de prevención e intervención integral en
violencia contra las mujeres.
4. Promoverá el respeto a las decisiones de las
mujeres sobre el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos.
PARÁGRAFO. El Plan Nacional de Salud definirá acciones
y asignará recursos para prevenir la violencia contra las mujeres como un
componente de las acciones de salud pública. Todos los planes y programas de
salud pública en el nivel territorial contemplarán acciones en el mismo sentido
ARTÍCULO 14. DEBERES DE LA
FAMILIA. La familia tendrá el deber de promover los derechos de las
mujeres en todas sus etapas vitales reconocidos, consagrados en esta ley y así
mismo la eliminación de todas las formas de violencia y desigualdad contra la
mujer.
Son deberes de la familia para estos efectos:
1. Prevenir cualquier acto que amenace o vulnere los
derechos de las mujeres señalados en esta ley.
2. Abstenerse de realizar todo acto o conducta que
implique maltrato físico, sexual, psicológico o patrimonial contra las mujeres.
3. Abstenerse de realizar todo acto o conducta que
implique discriminación contra las mujeres.
4. Participar en los espacios democráticos de
discusión, diseño, formulación y ejecución de políticas, planes, programas y
proyectos de interés para la eliminación de la discriminación y la violencia
contra las mujeres.
5. Promover la participación y el respeto de las
mujeres en las decisiones relacionadas con el entorno familiar.
6. Respetar y promover el ejercicio de la autonomía de
las mujeres.
7. Respetar y promover el ejercicio de los derechos
sexuales y reproductivos de las mujeres.
8. Respetar las manifestaciones culturales,
religiosas, políticas y sexuales de las mujeres.
9. Proporcionarle a las mujeres discapacitadas un
trato digno e igualitario con todos los miembros de la familia y generar
condiciones de equidad, de oportunidades y autonomía para que puedan ejercer
sus derechos. Habilitar espacios adecuados y garantizarles su participación en
los asuntos relacionados con su entorno familiar y social.
10. Realizar todas las acciones que sean necesarias
para asegurar el ejercicio de los derechos de las mujeres y eliminar la
violencia y discriminación en su contra en el entorno de la familia.
PARÁGRAFO. En los pueblos
indígenas, comunidades afrodescendientes y los demás grupos étnicos las obligaciones
de la familia se establecerán de acuerdo con sus tradiciones y culturas,
siempre que no sean contrarias a la Constitución Política y a los instrumentos
internacionales de Derechos Humanos.
ARTÍCULO 15. OBLIGACIONES
DE LA SOCIEDAD. En cumplimiento del principio de corresponsabilidad las
organizaciones de la sociedad civil, las asociaciones, las empresas, el
comercio organizado, los gremios económicos y demás personas jurídicas y
naturales, tienen la responsabilidad de tomar parte activa en el logro de la
eliminación de la violencia y la discriminación contra las mujeres. Para estos
efectos deberán:
1. Conocer, respetar y promover los derechos de las
mujeres reconocidos señalados en esta ley.
2. Abstenerse de realizar todo acto o conducta que
implique maltrato físico, sexual, psicológico o patrimonial contra las mujeres.
3. Abstenerse de realizar todo acto o conducta que
implique discriminación contra las mujeres.
4. Denunciar las violaciones de los derechos de las
mujeres y la violencia y discriminación en su contra.
5. Participar activamente en la formulación, gestión,
cumplimiento, evaluación y control de las políticas públicas relacionadas con
los derechos de las mujeres y la eliminación de la violencia y la
discriminación en su contra.
6. Colaborar con las autoridades en la aplicación de
las disposiciones de la presente ley y en la ejecución de las políticas que
promuevan los derechos de las mujeres y la eliminación de la violencia y la
discriminación en su contra.
7. Realizar todas las acciones que sean necesarias
para asegurar el ejercicio de los derechos de las mujeres y eliminar la
violencia y discriminación en su contra.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN.
ARTÍCULO 16. El artículo 4o de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 1o de la Ley 575 de 2000 quedará así:
“Artículo 4o. Toda persona que dentro de su contexto familiar sea
víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza,
agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro
del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que
hubiere lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y
a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, una medida de
protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite
que esta se realice cuando fuere inminente.
Cuando en el domicilio de la persona agredida hubiere
más de un despacho judicial competente para conocer de esta acción, la petición
se someterá en forma inmediata a reparto.
PARÁGRAFO. En los casos de
violencia intrafamiliar en las comunidades indígenas, el competente para
conocer de estos casos es la respectiva autoridad indígena, en desarrollo de la
jurisdicción especial prevista por la Constitución Nacional en el artículo 246”.
ARTÍCULO 17. El artículo 5o de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 2o de la Ley 575 de 2000 quedará así:
“Artículo 5o. Medidas de protección en casos de violencia
intrafamiliar. Si la autoridad competente determina que el solicitante o un
miembro de un grupo familiar ha sido víctima de violencia, emitirá mediante
providencia motivada una medida definitiva de protección, en la cual ordenará
al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier
otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del grupo familiar. El
funcionario podrá imponer, además, según el caso, las siguientes medidas, sin
perjuicio de las establecidas en el artículo 18 de la presente ley:
a) Ordenar al agresor el desalojo de la casa de
habitación que comparte con la víctima, cuando su presencia constituye una
amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los
miembros de la familia;
b) Ordenar al agresor abstenerse de penetrar en
cualquier lugar donde se encuentre la víctima, cuando a juicio del funcionario
dicha limitación resulte necesaria para prevenir que aquel perturbe, intimide,
amenace o de cualquier otra forma interfiera con la víctima o con los menores,
cuya custodia provisional le haya sido adjudicada;
c) Prohibir al agresor esconder o trasladar de la
residencia a los niños, niñas y personas discapacitadas en situación de
indefensión miembros del grupo familiar, sin perjuicio de las acciones penales
a que hubiere lugar;
d) Obligación de acudir a un tratamiento reeducativo y
terapéutico en una institución pública o privada que ofrezca tales servicios, a
costa del agresor.
e) Si fuere necesario, se ordenará al agresor el pago
de los gastos de orientación y asesoría jurídica, médica, psicológica y
psíquica que requiera la víctima;
f) Cuando la violencia o maltrato revista gravedad y
se tema su repetición la autoridad competente ordenará una protección temporal
especial de la víctima por parte de las autoridades de polícia, tanto en su
domicilio como en su lugar de trabajo si lo tuviere;
g) Ordenar a la autoridad de policía, previa solicitud
de la víctima el acompañamiento a esta para su reingreso al lugar de domicilio
cuando ella se haya visto en la obligación de salir para proteger su seguridad;
h) Decidir provisionalmente el régimen de visitas, la
guarda y custodia de los hijos e hijas si los hubiere, sin perjuicio de la competencia
en materia civil de otras autoridades, quienes podrán ratificar esta medida o
modificarla;
i) Suspender al agresor la tenencia, porte y uso de
armas, en caso de que estas sean indispensables para el ejercicio de su
profesión u oficio, la suspensión deberá ser motivada;
j) Decidir provisionalmente quién tendrá a su cargo
las pensiones alimentarias, sin perjuicio de la competencia en materia civil de
otras autoridades quienes podrán ratificar esta medida o modificarla;
k) Decidir provisionalmente el uso y disfrute de la
vivienda familiar, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras
autoridades quienes podrán ratificar esta medida o modificarla;
1) Prohibir, al agresor la realización de cualquier
acto de enajenación o gravamen de bienes de su propiedad sujetos a registro, si
tuviere sociedad conyugal o patrimonial vigente. Para este efecto, oficiará a
las autoridades competentes. Esta medida será decretada por Autoridad Judicial;
m) Ordenar al agresor la devolución inmediata de los
objetos de uso personal, documentos de identidad y cualquier otro documento u
objeto de propiedad o custodia de la víctima;
n) Cualquiera otra medida necesaria para el
cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
PARÁGRAFO 1o. En los procesos de divorcio o de
separación de cuerpos por causal de maltrato, el juez podrá decretar cualquiera
de las medidas de protección consagradas en este artículo.
PARÁGRAFO 2o. Estas mismas medidas podrán ser dictadas
en forma provisional e inmediata por la autoridad judicial que conozca de los
delitos que tengan origen en actos de violencia intrafamiliar.
PARÁGRAFO 3o. La autoridad competente deberá remitir
todos los casos de violencia intrafamiliar a la Fiscalía General de la Nación
para efectos de la investigación del delito de violencia intrafamiliar y
posibles delitos conexos”.
ARTÍCULO 18. MEDIDAS DE
PROTECCIÓN EN CASOS DE VIOLENCIA EN ÁMBITOS DIFERENTES AL FAMILIAR. Las
mujeres víctimas de cualquiera de las modalidades de violencia contempladas en
la presente ley, además de las contempladas en el artículo 5o de la Ley 294 de 1996 y sin perjuicio de los
procesos judiciales a que haya lugar, tendrán derecho a la protección inmediata
de sus derechos, mediante medidas especiales y expeditas, entre las que se
encuentran las siguientes:
a) Remitir a la víctima y a sus hijas e hijos a un
sitio donde encuentren la guarda de su vida, dignidad, e integridad y la de su
grupo familiar.
c) Ordenar el traslado de la institución carcelaria o
penitenciaria para las mujeres privadas de la libertad;
d) Cualquiera otra medida necesaria para el
cumplimiento de los propósitos de la presente ley.
MEDIDAS DE ATENCIÓN.
ARTÍCULO 19. Las medidas de
atención previstas en esta ley y las que implementen el Gobierno Nacional y
las entidades territoriales, buscarán evitar que la atención que reciban la
víctima y el agresor sea proporcionada por la misma persona y en el mismo
lugar. En las medidas de atención se tendrán en cuenta las mujeres en situación
especial de riesgo.
a) Garantizar la habitación y alimentación de la
víctima a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Las
Empresas Promotoras de Salud y las Administradoras de Régimen Subsidiado,
prestarán servicios de habitación y alimentación en las instituciones
prestadoras de servicios de salud, o contratarán servicios de hotelería para
tales fines; en todos los casos se incluirá el servicio de transporte de las víctimas
de sus hijos e hijas. Adicionalmente, contarán con sistemas de referencia y
contrarreferencia para la atención de las víctimas, siempre garantizando la
guarda de su vida, dignidad e integridad.
b) Cuando la víctima decida no permanecer en los servicios
hoteleros disponibles, o estos no hayan sido contratados, se asignará un
subsidio monetario mensual para la habitación y alimentación de la víctima, sus
hijos e hijas, siempre y cuando se verifique que el mismo será utilizado para
sufragar estos gastos en un lugar diferente al que habite el agresor. Así mismo
este subsidio estará condicionado a la asistencia a citas médicas, sicológicas
o siquiátricas que requiera la víctima.
En el régimen contributivo este subsidio será
equivalente al monto de la cotización que haga la víctima al Sistema General de
Seguridad Social en Salud, y para el régimen subsidiado será equivalente a un
salario mínimo mensual vigente.
c) Las Empresas Promotoras de Salud y las
Administradoras de Régimen Subsidiado serán las encargadas de la prestación
de servicios de asistencia médica, sicológica y siquiátrica a las mujeres
víctimas de violencia, a sus hijos e hijas.
PARÁGRAFO 1o. La aplicación de las medidas definidas
en los literales a) y b) será hasta por seis meses, prorrogables hasta por seis
meses más siempre y cuando la situación lo amerite.
PARÁGRAFO 2o. La aplicación de estas medidas se hará
con cargo al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
PARÁGRAFO 3o La ubicación de las víctimas será
reservada para garantizar su protección y seguridad, y las de sus hijos e
hijas.
ARTÍCULO 20. INFORMACIÓN. Los municipios y distritos suministrarán información y asesoramiento a
mujeres víctimas de violencia adecuada a su situación personal, sobre los
servicios disponibles, las entidades encargadas de la prestación de dichos
servicios, los procedimientos legales pertinentes y las medidas de reparación
existentes.
Las líneas de atención existentes en los municipios y
los distritos informarán de manera inmediata, precisa y completa a la comunidad
y a la víctima de alguna de las formas de violencia, los mecanismos de
protección y atención a la misma.
Se garantizará a través de los medios necesarios que
las mujeres víctimas de violencia con discapacidad, que no sepan leer o
escribir, o aquellas que hablen una lengua distinta al español, tengan acceso
integral y adecuado a la información sobre los derechos y recursos existentes.
ARTÍCULO 21. ACREDITACIÓN DE LAS SITUACIONES DE
VIOLENCIA. Las situaciones de violencia que dan lugar a la
atención de las mujeres, sus hijos e hijas, se acreditarán con la medida de
protección expedida por la autoridad competente, sin que puedan exigirse
requisitos adicionales.
ARTÍCULO 22. ESTABILIZACIÓN DE LAS VÍCTIMAS. Para la estabilización de las víctimas, la autoridad
competente podrá:
a) Solicitar el acceso preferencial de la víctima a
cursos de educación técnica o superior, incluyendo los programas de subsidios
de alimentación, matrícula, hospedaje, transporte, entre otros.
b) Ordenar a los padres de la víctima el reingreso al
sistema educativo, si esta es menor de edad.
c) Ordenar el acceso de la víctima a actividades
extracurriculares, o de uso del tiempo libre, si esta es menor de edad.
d) Ordenar el acceso de la víctima a seminternados,
externados, o intervenciones de apoyo, si esta es menor de edad.
ARTÍCULO 23. Los empleadores que
ocupen trabajadoras mujeres víctimas de la violencia comprobada, y que estén
obligados a presentar declaración de renta y complementarios, tienen derecho a
deducir de la renta el 200% del valor de los salarios y prestaciones sociales
pagados durante el año o período gravable, desde que exista la relación
laboral, y hasta por un período de tres años.
DE LAS SANCIONES.
10. La prohibición de aproximarse a la víctima y/o a
integrantes de su grupo familiar.
11. La prohibición de comunicarse con la víctima y/o
con integrantes de su grupo familiar.
PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo integran el
grupo familiar:
1. Los cónyuges o compañeros permanentes.
2. El padre y la madre de familia, aunque no convivan
en un mismo lugar.
3. Los ascendientes o descendientes de los anteriores
y los hijos adoptivos.
4. Todas las demás personas que de manera permanente
se hallaren integradas a la unidad doméstica.
Para los efectos previstos en este artículo, la
afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio, unión libre.
La prohibición de acercarse a la víctima y/o a
integrantes de su grupo familiar y la de comunicarse con ellos, en el caso de
delitos relacionados con violencia intrafamiliar, estará vigente durante el
tiempo de la pena principal y hasta doce (12) meses más.
ARTÍCULO 26. Modifíquese el
numeral 1 y adiciónese el numeral 11 al artículo 104 de la Ley 599 de 2000, así:
1. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible>
En los cónyuges o compañeros permanentes; en el padre y la madre de
familia, aunque no convivan en un mismo hogar, en los ascendientes o
descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; y en todas las demás
personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.
11. Si se cometiere contra una mujer por el hecho de
ser mujer.
La pena prevista en este artículo se aumentará de la
tercera parte a la mitad cuando se cometiere contra una mujer por el hecho de
ser mujer.
“4. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Si se
ejecuta la conducta respecto de pariente hasta cuarto grado de consanguinidad,
cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero
permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare
integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la
víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos
previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de
matrimonio o de unión libre”.
ARTÍCULO 29. Adiciónese al
Capítulo Segundo del Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000, el siguiente artículo:
“Artículo 210 A. Acoso sexual. El que en beneficio suyo o de
un tercero y valiéndose de su superioridad manifiesta o relaciones de autoridad
o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica, acose,
persiga, hostigue o asedie física o verbalmente, con fines sexuales no
consentidos, a otra persona, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años”.
ARTÍCULO 30. Modifíquese el
numeral 5 y adiciónense los numerales 7 y 8 al artículo 211 de la Ley 599 de 2000 así:
“5. La conducta se realizare sobre pariente hasta
cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre
cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de
manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la
confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los
partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será
derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.
7. Si se cometiere sobre personas en situación de
vulnerabilidad en razón de su edad, etnia, discapacidad física, psíquica o
sensorial, ocupación u oficio.
8. Si el hecho se cometiere con la intención de
generar control social, temor u obediencia en la comunidad”.
ARTÍCULO 31. Modifíquese el
numeral 3 y adiciónese el numeral 4 al artículo 216 de la Ley 599 de 2000 así:
“3. Se realizare respecto de pariente hasta cuarto
grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o
compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera
permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la
confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los
partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será
derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.
4. Se cometiere sobre personas en situación de
vulnerabilidad en razón de su edad, etnia, discapacidad física, psíquica o
sensorial, ocupación u oficio”.
“Parágrafo. Para efectos de lo establecido en el
presente artículo se entenderá que el grupo familiar comprende los cónyuges o
compañeros permanentes; el padre y la madre de familia, aunque no convivan en
un mismo lugar; los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos
adoptivos; todas las demás personas que de manera permanente se hallaren
integradas a la unidad doméstica. La afinidad será derivada de cualquier forma
de matrimonio, unión libre”.
“Parágrafo. En las actuaciones procesales relativas a
los delitos contra la libertad y formación sexual y de violencia sexual, el
juez podrá, a solicitud de cualquiera de los intervinientes en el proceso,
disponer la realización de audiencias cerradas al público. La negación de esta
solicitud se hará mediante providencia motivada. Cuando cualquiera de los
intervinientes en el proceso lo solicite, la autoridad competente podrá
determinar la reserva de identidad respecto de sus datos personales, los de sus
descendientes y los de cualquier otra persona que esté bajo su guarda o
custodia”.
ARTÍCULO 34. Las medidas de
protección previstas en esta ley y los agravantes de las conductas penales se
aplicarán también a quienes cohabiten o hayan cohabitado.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 35. SEGUIMIENTO.
La Consejería para la Equidad de la Mujer en coordinación con la Procuraduría
General de la Nación y la Defensoría del Pueblo crearán el comité de
seguimiento a la implementación y cumplimiento de esta ley que deberá contar
con la participación de organizaciones de mujeres.
La Consejería presentará un informe anual al Congreso
de la República sobre la situación de violencia contra las mujeres, sus
manifestaciones, magnitud, avances y retrocesos, consecuencias e impacto.
ARTÍCULO 36. La norma posterior
que restrinja el ámbito de protección de esta ley o limite los derechos y las
medidas de protección o, en general, implique desmejora o retroceso en la
protección de los derechos de las mujeres o en la eliminación de la violencia y
discriminación en su contra, deberá señalar de manera explícita las razones por
las cuales se justifica la restricción, limitación, desmejora o retroceso.
Cuando se trate de leyes esta se realizará en la exposición de motivos.
ARTÍCULO 37. Para efectos de
excepciones o derogaciones no se entenderá que esta ley resulta contrariada por
normas posteriores sobre la materia, sino cuando estas identifiquen de modo
preciso la norma de esta ley objeto de excepción, modificación o derogatoria.
ARTÍCULO 38. Los Gobiernos
Nacional, departamentales, distritales y municipales, tendrán la obligación de
divulgar ampliamente y en forma didáctica en todos los niveles de la población
colombiana, y en detalle, las disposiciones contenidas en la presente ley.
ARTÍCULO 39. La presente ley rige
a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean
contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
HERNÁN FRANCISCO ANDRADE SERRANO.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GERMÁN VARÓN COTRINO.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JUSÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 4 de diciembre de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
FABIO VALENCIA COSSIO.
El
Ministro de la Protección Social.
[1]
Sisma
Mujer. Ley 1257 de 2008: Hacia una
vida libre de violencias. Claudia Cecilia Ramírez Cardona.